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Tribunal Supremo, de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 468/2025, 24 Abr. Rec. 909/2022.

Procede la aplicación de los beneficios en la cotización si a la fecha de su concesión el trabajador autónomo se encuentra al corriente en el cumplimiento de su obligación de cotizar, aplicándose desde el momento en que se puso al corriente.

El Supremo resuelve el recurso de interés casacional que se suscita tras la denegación de los beneficios de cotización solicitados por la socia de una sociedad mercantil dedicada a actividades odontológicas, que formalizó el 19 de febrero de 2020 el alta en el RETA indicando como fecha de inicio de la actividad el 29 de enero de 2020. La TGSS fundamenta su rechazo en la presentación fuera de plazo de la solicitud de alta, motivo por el que considera que la solicitante no está al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social para obtener los beneficios controvertidos.

Con carácter previo a la resolución de la controversia, la Sala recuerda que las solicitudes de alta en el RETA deben presentarse con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador. El incumplimiento de tal obligación tiene efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en el régimen especial, sin perjuicio de la exigibilidad de las cotizaciones no prescritas correspondientes a períodos anteriores. Esto implica que el trabajador autónomo no se encuentra al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social.

Así las cosas, el Tribunal, en interpretación del artículo 20 de la LGSS, entiende que solo podrán obtener los beneficios descritos en este precepto, quienes se encuentren al corriente de la obligación de cotizar en la fecha de su concesión. Esto es, el precepto legal diferencia claramente por un lado, el reconocimiento u obtención de los beneficios, que condiciona al cumplimiento del requisito de estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar en la fecha de su concesión, pudiendo denegarse en caso de incumplimiento; y, por otro lado, el disfrute de los beneficios ya reconocidos u obtenidos, que solo se vería afectado por la falta de ingreso en plazo de cuotas en los periodos no ingresados en plazo. Esta última circunstancia no impide continuar disfrutando de los beneficios respecto de periodos posteriores no afectados por la falta de ingreso de cuotas en plazo reglamentario, perdiéndose solo respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.

Esto es, el cumplimiento del requisito de estar al corriente de pago de la obligación de cotizar, resulta exigible solo en la fecha del reconocimiento o concesión de los beneficios, siendo irrelevante que con anterioridad, el autónomo no hubiera estado al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.

Por tanto, a los efectos del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el supuesto de un alta fuera de plazo, solo procede la aplicación de los beneficios en la cotización a partir del momento en que el trabajador autónomo puso al corriente en el pago de su obligación de cotizar. Ahora bien, denegados los beneficios por no encontrarse al corriente de la obligación de cotizar, el autónomo no podrá reclamarlos en un momento posterior por el hecho de ponerse al día con las cuotas adeudadas y sus correspondientes recargos e intereses.

 

Fuente: Consejo General de Economistas.