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TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 768/2025, 10 Mar. Rec. 189/2023.

Lo relevante en el caso, es que los inmuebles se consideran afectos a la actividad de la entidad puesto que no consta que hubieran sido cedidos sin contrato o que se hubieran arrendado a un precio notablemente inferior de mercado, es decir, la cesión de uso genera una contraprestación económica para el obligado tributario.

El art. 6.3 del RD 1704/1999 por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, debe entenderse en el sentido de que un elemento patrimonial no está afecto a una actividad económica, cuando está destinado exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco.

Aunque la Administración autonómica invoca doctrina del TSJ de Cataluña, en la que se mantiene que nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal los cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas, señala ahora la Sala que con posterioridad la cuestión ha sido resuelta por la DGT en la consulta V1255/2020 de 5 de mayo de 2020, en la que respecto a si el arrendamiento de bienes inmuebles de una sociedad familiar (que se dedica a la promoción inmobiliaria) a miembros del grupo familiar, los bienes siguen teniendo la consideración de afectos a fin de aplicar la exención del art. 4.8 de la ley del IP o si les sería de aplicación la exclusión prevista en el art. 6.3 del RD 1704/1999, concluye que, si los inmuebles que se arriendan por la entidad a miembros del grupo familiar lo son a valor de mercado, pueden considerarse necesarios para la obtención de rendimientos y, por tanto, considerar que están afectos, mientras que si por el contrario, si los inmuebles fueran cedidos a miembros del grupo de parentesco o destinados a uso personal de los mismos al margen de un contrato de arrendamiento a precio de mercado, no estarían afectos a la actividad empresarial.

Por ello, en el caso, los inmuebles están afectos a la actividad de la entidad porque no constan que hubieran sido cedidos sin contrato o que se hubieran arrendado a un precio notablemente inferior de mercado, porque lo relevante es que la cesión de uso genere una contraprestación económica para el obligado tributario.

 

Fuente: Consejo General de Economistas.