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¿Hasta dónde llega el control de las cuentas anuales por los administradores concursales en sociedades intervenidas? ¿Y en fase de liquidación, tiene sentido formular cuentas anuales cuando ya no existe tráfico mercantil o éste se limita a los actos propios de la extinción?

La llevanza de una ordenada contabilidad, según las leyes mercantiles, es obligatoria incluso durante la etapa concursal, sin embargo, la operativa ordinaria sobre la creación y aprobación de las cuentas anuales se ve alterada con el nombramiento del Administrador Concursal, quien, en virtud de la obligación que tiene de velar por el patrimonio en defensa de los acreedores, debería pasar a formar parte de dicho procedimiento, aunque no siempre es así.

Imaginemos que una sociedad, días antes a ser declarada en concurso formula las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior y, posteriormente, antes de la junta general aprobatoria, se nombra un administrador concursal.

El administrador concursal designado se reúne con los administradores sociales de la empresa y procede a “supervisar” los estados financieros ya formulados. Su labor se limita tan solo a dejar constancia de que las cuentas han sido formuladas. (art. 115 TRL Concursal)

Hasta aquí todo es “legalmente correcto” pero imaginemos que, en la junta general, un socio decide no dar su aprobación a las cuentas por estimar que la simple constatación del cumplimiento del deber de formulación que tienen los administradores no es suficiente. Y no le falta razón.

Un hecho posterior de especial relevancia se ha producido al cierre del ejercicio: ni más ni menos que la propia declaración de insolvencia y, con ella, una sospecha clara respecto a la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, hilo conductor de la formulación de los estados financieros. Una incertidumbre que afectará la valoración posterior de muchas partidas a las que habrá que prestar especial atención.

Recordemos que para favorecer la coherencia que debe existir entre las cuentas anuales y el informe de la administración concursal en sociedades intervenidas, la administración concursal puede autorizar el retraso en la formulación de las cuentas correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso.

«La administración concursal podrá autorizar al concursado o a los administradores de la persona jurídica concursada a que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores. La aprobación de las cuentas deberá realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento de dicha prórroga. De ello se dará cuenta al juez del concurso y, si la persona jurídica estuviera obligada a depositar las cuentas anuales, al Registro mercantil en que figurase inscrita. Efectuada esta comunicación, el retraso del depósito de las cuentas no producirá el cierre de la hoja registral, si se cumplen los plazos para el depósito desde el vencimiento del citado plazo prorrogado de aprobación de las cuentas. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención de la causa legítima del retraso. (art 115.2 TRL Conc)».

Y es que, tal y como afirman muchos expertos en la materia, es precisamente esa coordinación entre el informe general y las cuentas anuales la que debe invitarnos a reflexionar sobre si la labor de supervisión requiere trabajos más precisos que la mera constatación de la formulación.

La obligación de llevar una contabilidad ordenada no cesa, aunque la empresa entre en concurso de acreedores. La operativa ordinaria sobre la formulación y aprobación de las cuentas anuales solo se ve alterada con el nombramiento de la Administración Concursal, quien, en virtud de la obligación que tiene de velar por el patrimonio concursal en defensa de los acreedores, debe formar parte activa de dicho procedimiento societario. Y en eso insistimos, en el alcance de esa intervención; en el significado de ese “tomar parte activa”; en esa tarea de seguimiento que creemos y aconsejamos debe realizarse mediante una verdadera labor de custodia y fiscalización.

Aunque es cierto que las instrucciones y/o la corrección de errores emitida por una administración concursal comprometida, pueden ser obviadas por los administradores sociales, únicos encargados de la formulación de cuentas en el caso de intervención, también lo es que en numerosas ocasiones pueden ayudar a una administración, como mínimo desconcertada, por el nuevo camino de insolvencia que le toca empezar a andar.

Y eso, sin olvidar las consecuencias que podría acarrear la existencia de discrepancias respecto a las cuentas que finalmente se formulen: el cambio de intervención a suspensión o la no autorización o confirmación por la administración concursal del acuerdo aprobatorio de las mismas por la Junta General.

Liquidación concursal.

Las cuentas anuales tienen por finalidad proporcionar información de la empresa a los socios, a trabajadores y a terceros interesados en la gestión y la marcha de la sociedad, a fin de dar seguridad jurídica al tráfico mercantil. Insistimos, el hecho de declararse en concurso de acreedores no exime de dicha obligación de formular cuentas y depositarlas ante el Registro Mercantil. Así se indica en el prólogo de la Ley Concursal cuando incide en la idea de la continuidad de la empresa, pese a que lamentablemente, la realidad de las liquidaciones se imponga a esta loable voluntad. Y es en esta realidad concursal, con liquidaciones dirigidas por un administrador concursal que rinde cuentas ante el Juzgado y, por tanto, ante los socios, los trabajadores y terceros afectados, que se cuestiona la necesidad de tener que continuar con la obligación formal de formular cuentas anuales.

Recuerde que, la sustitución de funciones por el administrador concursal normalmente se produce en los concursos necesarios y tras la apertura de la liquidación.

Una vez declarada en concurso de acreedores, la empresa puede continuar con su actividad o disolverse. Si apuesta por la continuidad, contraerá nuevas obligaciones, por lo que, en principio, seguirá siendo útil la formulación y el depósito de cuentas anuales. Existirán nuevos créditos y, por tanto, convendrá establecer confianza entre los operadores del mercado, dando seguridad al tráfico mercantil. En este sentido, el artículo 116 TRLConc dispone que, en caso de suspensión de las facultades de los administradores sociales, la obligación legal de formular cuentas anuales corresponderá a la administración concursal. Pero ¿tiene sentido formular cuentas anuales cuando ya no existe tráfico mercantil o éste se limita a los actos propios de la liquidación concursal?

Aunque ni el TRLConc ni ninguna otra norma recogen la dispensa de presentar cuentas anuales en las empresas concursadas en liquidación, en este escrito la administración concursal lo solicita, en base a los criterios de información y transparencia en el mercado que dichas cuentas persiguen, y que quedan suplidas con creces con la información registral del concurso y los deberes de información de la propia administración concursal en los informes trimestrales de liquidación y en la liquidación de cuentas.

Tenga en cuenta que esta postura podría no ser aceptada en algunos Juzgados de lo Mercantil, pero se citan y enlazan resoluciones que sí lo permiten ya en Oviedo y Barcelona.

 

 

Fuente: Consejo General de Economistas