Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 581/2023, 20 Abr. Recurso 5337/2019.
El préstamo se suscribió pocos días después de la reforma del art. 149 LH en la que se suprimió el requisito de la notificación de la cesión al deudor. En ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente).
La prestataria ejercitó acción declarativa de nulidad por abusividad de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario que facultaba a la prestamista a ceder el crédito hipotecario sin necesidad de dar conocimiento al deudor, y en la que este renunciaba al derecho que al efecto le concede el art. 149 de la Ley Hipotecaria.
El Tribunal Supremo declara la validez de dicha cláusula.
El citado art. 149 LH imponía, en su redacción originaria, el requisito de que de la cesión «se dé conocimiento al deudor». Este requisito de la notificación no era necesario para la validez de la cesión, sino que suponía únicamente una exigencia precisa para que la cesión fuera oponible al deudor, en el sentido de que el conocimiento de la cesión excluye la legitimidad del pago hecho al cedente.
El Alto Tribunal señala que, si partimos de que la cláusula debatida no puede tener por efecto un perjuicio para el cesionario (tercero que no intervino en la formalización del préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula controvertida), esto es, una dispensa de la responsabilidad para reparar los perjuicios que sufra el cesionario derivados de la falta de notificación de la cesión (art. 151 Ley Hipotecaria), entonces la única interpretación plausible de esa cláusula sería la de privar al deudor del efecto liberatorio del pago hecho al cedente ignorando la cesión o la de privarle de la facultad de compensación de créditos que le reconocen los arts. 1527 y 1198 CC. Y en tal caso incurriría en la proscripción de las cláusulas abusivas por generar contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLDCU) y, en particular, por privarle de la facultad de compensación de créditos e imponerle la renuncia a los efectos liberatorios del pago hecho de buena fe al cedente (art. 86.7 y 4 TRLDCU, en relación con los arts. 1198 y 1527 CC).
Ahora bien, en el presente caso el contrato de préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula litigiosa se suscribió pocos días después de que entrase en vigor la reforma del art. 149 LH, introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, en virtud de la cual se suprimió el requisito de la notificación al deudor.
Teniendo en cuenta dicho contexto normativo, la Sala declara que la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación a las que se ha hecho referencia, esto es, el efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente.
Aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios.
Por tanto, concluye el Tribunal, la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU).
Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas.