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En la medida en que se den todas las condiciones contenidas en los artículos 80.Cuatro de la Ley del Impuesto y desarrolladas en el artículo 24 RIVA y articulo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación podrá proceder a la modificación de las bases imponibles relacionadas con los servicios prestados a los clientes en situación concursal.

Consulta Vinculante V1328-22, de 10 de Junio de 2022, de la SG de Impuestos sobre el Consumo

Si en un concurso de acreedores, el administrador concursal no percibe los honorarios de liquidación, puede modificar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido porque el devengo del Impuesto por los servicios prestados por los administradores concursales en fase de convenio o de liquidación, se produce cuando deba entenderse concluido el servicio y si con posterioridad a la prestación de los servicios, el precio se altera, se abre la posibilidad de plantear la modificación de la base imponible, como también en caso impago de sus honorarios, pudiendo en este caso reducirse proporcionalmente la BI cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

Las condiciones en las que la base imponible podrá ser objeto de modificación se encuentran desarrolladas en el artículo 24 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida.

Con base en lo anterior, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 20 de enero de 2015, número V0202-15, la consultante podrá proceder a la modificación de las bases imponibles relacionadas con los servicios prestados a los clientes en situación concursal en la medida en que se den todas las condiciones contenidas en los artículos 80.Cuatro de la Ley del Impuesto y desarrolladas en el artículo 24 del Reglamento del IVA y 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En concreto el plazo del año o seis meses para que el crédito se considere incobrable según el artículo 80.Cuatro.A).1ª de la ley 37/1992 se computa desde la fecha de devengo del Impuesto, no desde la fecha de expedición de la factura.

Y una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

Fuente: CISS Portal de Actualidad. Consejo General de Economistas.

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