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Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 31 Mar. 2025. Rec. 5971/2024.

En el caso examinado se solicitó, en base a considerar inconstitucionales las medidas introducidas en la LIS por el Real Decreto-Ley 3/2016, la rectificación de las autoliquidaciones del IS, Modelo 220, Régimen consolidación fiscal, ejercicios 2017 y 2018, las cuales habían sido elaboradas tomando en consideración los efectos derivados de aquella.

Las autoliquidaciones complementarias del Impuesto sobre Sociedades tienen plena eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Se cuestiona si a efectos de la interrupción de la prescripción, lo presentado por el contribuyente son autoliquidaciones complementarias o si se trata de la rectificación de autoliquidaciones, y se da la razón al contribuyente cuando alega que la presentación de autoliquidaciones es una actuación tendente a la rectificación de autoliquidación en los términos previstos en la LGT.

Se han presentado escritos complementarios que la AEAT se ha obstinado en ignorar, pese a que los mismos sin duda constituían actos de complemento de los modelos oficiales de autoliquidación en tanto modificaban el contenido de los modelos incidiendo en el contenido de la autoliquidación.

Las liquidaciones complementarias compensaban única y exclusivamente las BINS en los importes que habían sido liquidados por la inspección.

Cuando se presentan las autoliquidaciones «complementarias» en realidad está incrementando las bases imponibles negativas respecto de la cifra de «BINS pendientes a 31/12/2016» no cuestionadas por la inspección aplicando estrictamente el resultado del Acuerdo de ejecución del MAP y el Acuerdo por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto en relación con el resultado de la inspección por lo que en puridad se trata de la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, en la que se da virtualidad jurídica a una cifra de bases negativas mayor a la resultante de los escritos de acompañamiento inicialmente presentados y en los que se recogía el criterio de la inspección.

Y vista esta mecánica, para el TEAC, la presentación de los escritos de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades se realizó dentro del plazo de prescripción del derecho del interesado al que se refiere el artículo 66.c) de la LGT.

Abunda en ello que de las autoliquidaciones presentadas en segundo lugar resultó una cantidad a devolver inferior a la presentada originariamente, pero en todo caso, las autoliquidaciones complementarias tienen plena eficacia interruptiva de la prescripción de su derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.

 

Fuente: Consejo General de Economistas.