950 27 51 00 / 646 07 30 94 meri.lopez@asensioas.es

Consulta Vinculante V1773-23, de 20 de Junio 2023, de la SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas.

La Dirección General de Tributos examina la corrección de aplicar el régimen régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores  a esta concreta operación de fusión por absorción justificada en parte por cuestiones regulatorias del sector eléctrico.

Dos sociedades dependientes de un grupo de consolidación fiscal, siendo una de ellas, la dominante, residente en Italia y la otra la entidad representante, la entidad X. La entidad X está participada al 100% por la entidad consultante. La entidad X es la dominante de un subgrupo de sociedades encargado del negocio de distribución de electricidad y gas desde hace más de veinte años dentro del Grupo. La entidad consultante y sus filiales están inmersas en un proyecto de simplificación y reducción de su estructura societaria y de personal desde hace varios años, para mejorar su eficiencia, y se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la absorción de la entidad X.

En lo que se refiere a la actividad de distribución de energía eléctrica, una de sus principales características es que sus ingresos dependen del precio de la electricidad que determine el Estado. Al ser un precio regulado, el objetivo de mejora de los resultados pasa por un control exhaustivo de la eficiencia de costes, donde los beneficios de este Subgrupo representan una parte relevante del beneficio del Grupo.

En este contexto, el Grupo aprueba anualmente planes industriales, entre los que destaca el objetivo de reducción del coste por cliente de un 12% a través de la citada digitalización de sistemas y procesos.

A nivel individual, la fuente de ingresos de la entidad consultante depende principalmente de los dividendos de sus filiales. Existen otros ingresos en la entidad consultante, pero estos son notoriamente inferiores a los ingresos por dividendos. Estos otros ingresos proceden de la facturación a sus filiales de determinados servicios corporativos prestados por la entidad consultante y de la prestación de garantías a determinadas filiales, siendo ingresos que se destinan principalmente a sufragar los costes incurridos en la prestación de dichos servicios. Por ello, en términos netos, el beneficio de la entidad consultante depende casi en su totalidad de los dividendos procedentes de sus filiales, que son las que desarrollan las operaciones que configuran las actividades del Grupo. Los dividendos obtenidos por la entidad consultante son la fuente de ingresos de la que depende su capacidad para reinvertir en otras actividades dentro del propio grupo, hacer frente a los compromisos derivados de la deuda existente en el Grupo y retribuir a sus accionistas.

En concreto, respecto al compromiso de la entidad consultante de retribución al accionista hasta el 2020, la política de dividendos aprobada por la sociedad le obligaba a una distribución del 100% del beneficio neto ordinario. No obstante, desde la aprobación del Plan Estratégico de la entidad 2019-2021, dicha obligación se reducirá paulatinamente hasta el 70%, para poder destinar los excedentes a inversiones de los negocios del Grupo.

En este sentido, la rentabilidad por dividendo que ofrece la entidad consultante al mercado está en el entorno de un 4% a un 6%. Es una rentabilidad atractiva comparativamente con respecto al resto de sociedades que operan en el sector energético o entidades que operan servicios colectivos básicos tales como gas, agua residuos…Debe tenerse en cuenta que la actividad del Grupo de la entidad consultante, está principalmente limitada a la península ibérica. Ello limita su capacidad de crecimiento en nuevos territorios, por lo que su rentabilidad por dividendo es un factor relevante en la gestión de la entidad consultante.

Por otra parte, la entidad consultante soporta un gasto financiero neto anual relevante derivado de la deuda empleada para financiar su negocio y disponer de la liquidez y tesorería necesaria. Por ello, los dividendos que obtiene de sus filiales deben ser empleados, también, en atender el servicio de su deuda.

Es relevante que un factor clave en la gestión y estrategia de la entidad consultante es eliminar o mitigar todas aquellas ineficiencias que limiten su capacidad para atender los compromisos de reinversión, servicio de la deuda y retribución a los accionistas, que en el caso de la entidad consultante dependen principalmente del volumen de dividendos obtenidos de sus filiales, como medio para evitar un incremento de su endeudamiento.

De cara a la reestructuración consistente en la absorción de la entidad X por parte de la entidad consultante, existe en el Impuesto de Sociedades una reducción de la base de la exención de un 5% en concepto de gastos de gestión de las participaciones de las que proceden las rentas exentas, con la consecuencia práctica, de que es un coste efectivo del 1,25% en el socio perceptor del dividendo o plusvalía, que no se mitiga dentro del grupo fiscal y que, dependiendo de la estructura del grupo de sociedades, produce un efecto multiplicador a lo largo de los distintos escalones en los que se divide la estructura societaria. Esto incrementa el cómputo de unos «gastos de gestión de participaciones» presuntos, con independencia de que los gastos reales por dicho concepto pudieran ser inferiores a dicho 5%.

Por cuestiones regulatorias del sector eléctrico, las sociedades distribuidoras de energía eléctrica deben tener objeto social exclusivo lo que obliga a que siempre tiene que haber sociedades distribuidoras separadas que desarrollen esta actividad dentro del Grupo, pero no es imprescindible que toda la actividad de supervisión y control del negocio de distribución sea realizada por la entidad X, cuando esta misma actividad pueda ser asumida directamente por la entidad consultante.

El coste derivado de la reforma del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades condiciona la eficiencia financiera del Grupo, que ahora genera unos costes incrementales que condicionan el cumplimiento de sus objetivos financieros, por el hecho de que los dividendos de las filiales distribuidoras no sean directamente distribuidos a la entidad consultante, sino que tengan que pasar por la entidad X. Debido a la citada ineficiencia financiera que produce este nuevo coste, y en coherencia con el proceso de simplificación y ahorro de costes generales del grupo, se va a proceder a la realización de la citada fusión por absorción.

En cuanto a si la operación proyectada puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, y dado que se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad consultante la absorbente y sociedad X la sociedad absorbida, al tratarse de una fusión impropia, no se integrará en la base imponible de la adquirente, la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.

Además, no se aplica este régimen especial cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

A efectos de determinar si procede o no la aplicación de la cláusula prevista en el artículo 89.2 de la LIS, los órganos competentes en materia de comprobación deberán tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en la fusión impropia proyectada, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, por lo que deberán tomar en consideración tanto el ahorro fiscal derivado de la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 21.10 y 64 de la LIS como el hecho de que la referida fusión parece enmarcarse en un proceso de reestructuración y simplificación del grupo empresarial, en su conjunto, encuadrado en un proyecto de reducción de costes y de sostenimiento de la política de retribución del accionista.

 

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.

Ir al contenido