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TJUE, Sala Octava, Sentencias 30 Abr. 2025. Asuntos C-699/2023y C-39/24.

La comisión es válida, aunque no se especifiquen los servicios prestados a cambio, siempre que el consumidor pueda comprender sus consecuencias económicas y comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

El Tribunal europeo se ha pronunciado sobre la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios en dos sentencias que han dado respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por dos Juzgados españoles, uno de Ceuta y el otro de Donostia-San Sebastián.

En los litigios en cuyo marco se elevaron las cuestiones prejudiciales sendos consumidores presentaron una demanda contra BBVA, en un caso, y contra Caja Rural de Navarra en el otro, reclamando la nulidad por abusiva de la comisión de apertura prevista en el contrato de préstamo hipotecario que habían suscrito. En el primer supuesto esa comisión estaba cifrada en el 0,25% del capital prestado, y en el segundo en el 0,35%.

En los respectivos autos de planteamiento de las cuestiones prejudiciales ambos órganos jurisdiccionales dudan acerca de la compatibilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español con la STJUE 16 Mar. 2023 (C-565/21), y citan al respecto la STS 819/2023, de 29 May., en la que el TS consideró que la cláusula que establece una comisión de apertura, que retribuye los gastos de estudio, de concesión o de tramitación de un préstamo o crédito hipotecario, no forma parte del objeto principal de un contrato de préstamo, por lo que puede ser objeto de control por el juez nacional, y no es en sí misma abusiva.

Así las cosas, el TJUE declara en sus dos sentencias que la Directiva 93/13/CEE no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

Recuerda el Tribunal que la exigencia de transparencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate y, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Indica que de la jurisprudencia comunitaria no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales. Sin embargo, aclara que, dada la protección que la Directiva 93/13/CEE pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, es necesario que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto y, además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

Añade que el carácter claro y comprensible de unas cláusulas como las controvertidas debe apreciarse por el juez competente a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, en particular, el tenor de la cláusula, la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario y la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Señala también que la exigencia de transparencia no implica que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con dicha comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

Afirma, además, que de la Directiva 93/13/CEE tampoco se desprende que la entidad bancaria esté obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen el contenido de cada servicio prestado ni una tarifa horaria por la realización de estos. Subraya que tal obligación no puede, por definición, facilitar la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento de la concesión del préstamo, mientras que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato.

Recuerda en este punto que la apreciación del carácter claro y comprensible de unas cláusulas como las controvertidas debe ser efectuada caso por caso por el juez nacional a la luz de todos los elementos de hecho pertinentes y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato. De este modo, concluye que, en principio, el carácter abusivo de una cláusula contractual no puede presumirse, puesto que su calificación como tal puede depender de las circunstancias concretas de la celebración de cada contrato, incluida la información específica facilitada por cada profesional a cada consumidor, y de la realidad de los servicios prestados.

En segundo término, el TJUE, dando respuesta a una cuestión suscitada por el Juzgado de San Sebastián, declara que la Directiva no se opone a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. A ello añade que, en tal supuesto, la cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Recuerda que el examen de la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que la cláusula contractual controvertida pone a cargo del consumidor, por otro.

Subraya que el juez nacional, cuando comprueba que una apreciación económica de naturaleza cuantitativa no revela un desequilibrio importante, no puede limitar su examen a esa apreciación, sino que, en tal caso, debe examinar si ese desequilibrio resulta de otro factor, como una restricción de un derecho derivado del Derecho nacional o una obligación adicional no prevista por dicho Derecho. Aclara que, en cambio, cuando una apreciación económica de naturaleza cuantitativa pone de manifiesto un desequilibrio importante, puede constatarse la existencia de este sin que sea necesario examinar otros elementos.

Puntualiza, en lo que al caso respecta, que el hecho de que la cantidad solicitada en concepto de comisión de apertura, que remunera a tanto alzado un conjunto de servicios, se determine aplicando un porcentaje al importe del préstamo concedido no parece, en principio, contrario a la exigencia de transparencia. Ello no obstante, precisa que corresponde al juez remitente cerciorarse, a partir del conjunto de elementos que concurrieron en la celebración del contrato, de que un consumidor razonablemente atento y perspicaz puede evaluar las consecuencias económicas que se derivan de dicha cláusula.

Por último, el TJUE, respondiendo también a una cuestión planteada por el Juzgado de San Sebastián, declara que la Directiva 93/13/CEE no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual como la examinada puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por la comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia comunitaria, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente.

Fuente: Consejo General de Economistas.