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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 830/2023, 21 Jun. Rec. 7268/2021.

La Sala confirma la apreciación de la Inspección de que en el caso, en la sociedad vinculada se residencian los gastos incurridos relacionados con los servicios prestados por la persona física, pero aquella por sí sola carece de los medios personales y materiales para la prestación de los servicios y por ello procede aplicar la presunción de que la contraprestación efectivamente satisfecha por trabajo personal coincide con el valor de mercado, lo que supone validar las liquidaciones giradas en el Impuesto de Sociedades.

El servicio que presta una persona física a una sociedad vinculada y el que presta tal sociedad vinculada a terceros independientes, debe entenderse que es sustancialmente el mismo cuando se trata de la prestación de un servicio intuitu personae, y la sociedad vinculada carece de medios para realizar la operación o prestar el servicio pactado si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física -no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de la persona física-.

Si la mecánica de la prestación de servicios es así, para el Supremo resulta acorde considerar con la metodología de operaciones vinculadas, que la contraprestación pactada por la segunda operación es el precio de mercado del bien o servicio de que se trate, e igualmente que esta contraprestación -la que liga a la sociedad vinculada con el tercero independiente-, es una operación no vinculada comparable, no siendo necesario incorporar una corrección valorativa de ese precio pactado que sirve de canon comparable, por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar, por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.

En el caso se trata de un servicio prestado por una persona física a una sociedad vinculada y a la vez, la sociedad presta un servicio a tercero y lo relevante es que se trata de servicios intuitu personae y la sociedad interpuesta carece de medios propios para realizar las prestaciones a que se obliga según el contrato, si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física.

Para la Sala, es casi una simulación por la interposición innecesaria de una sociedad interpuesta o pantalla, sin otro objeto económico o mercantil propio que permitir una reducción notable de los ingresos de la persona física y su tributación.

Se crea una estructura social por su dueño para la prestación personal, por éste mismo, de unos servicios que podría haberlos pactado él mismo, sin la creación o aprovechamiento de la sociedad y se asigna una especie de sueldo, – se habla de rendimientos del trabajo, pese a la dificultad de encontrar la nota de la alteridad contractual-, a pura voluntad del perceptor, titular casi total de la sociedad pagadora, no coincidente, ni de lejos, con los ingresos que percibe la sociedad como precio contractual, y con esta fórmula se logra deducir gastos en el IS que no lo serían en IRPF y se tributa a un tipo de gravamen fijo y menor al marginal del IRPF.

La Sala confirma la apreciación de la Inspección de que en el caso, en la sociedad vinculada se residencian los gastos incurridos relacionados con los servicios prestados por la persona física, pero aquella por sí sola carece de los medios personales y materiales para la prestación de los servicios y por ello procede aplicar la presunción de que la contraprestación efectivamente satisfecha por trabajo personal coincide con el valor de mercado, lo que supone confirmar las liquidaciones giradas en el Impuesto de Sociedades.

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.

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