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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1266/2022, 10 Oct. Rec. 429/2021.

Afirma la competencia estatal para dictar la norma y rechaza la vulneración de los principios de igualdad, necesidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.

Aval de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo al Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre el control de la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Explica la Sala que en la medida en que la contratación en las vías públicas está legalmente reservada a los titulares de las licencias urbanas de taxi, con el fin de evitar una competencia desigual con unos servicios que están intensamente regulados y que son de interés general, es ineludible comprobar que los servicios de VTC han sido previamente contratados en cumplimiento de la legislación aplicable.

Se justifica el dictado de la norma en que ya ha entrado en vigor la Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de infracciones relativas al arrendamiento de vehículos con conductor y ya se ha puesto en marcha el Registro en el mes de febrero de 2022, por lo que si se anulara el Real Decreto 785/2021, la Administración quedaría totalmente privada de cualquier posibilidad de control de la actividad de las empresas de arrendamiento de vehículos con conductor.

El Supremo no está de acuerdo con la alegación de la Asociación recurrente en cuanto a la aplicación de la Directiva 2015/1535, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Esta Directiva no resulta de aplicación a un Real Decreto que no es una reglamentación técnica ni establece reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Solo afecta a la prestación de un servicio de transporte y no incide en la prestación del servicio entre el arrendador y el pasajero ni afecta para nada al usuario, sino que incide en las relaciones entre la Administración y las empresas y profesionales del transporte.

Se rechaza la infracción del principio de igualdad porque la comunicación de servicios se exige para el desarrollo de a la actividad de arrendamiento con conductor bajo autorización VTC y no para el transporte en vehículos de turismo (taxi). Como tantas veces se ha pronunciado la jurisprudencia, siendo de distinta naturaleza la modalidad del servicio existen razones de interés general en mantener una prestación equilibrada entre ambas.

La limitación territorial a la prestación del servicio por los vehículos que ejerzan la actividad de transporte de pasajeros bajo una de estas licencias hace necesario el establecimiento por la autoridad administrativa de mecanismos que permitan ejercer un control efectivo sobre la correcta utilización de las licencias concedidas, en particular, el respeto de los límites territoriales en que se desarrolla la prestación del servicio por cada uno de los vehículos autorizados. Se trata de controlar que los vehículos con licencia VTC desarrollen la mayor parte de su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma que concedió la autorización, – expone la sentencia-.

Y para ello, la comunicación por vía telemática de los datos de cada servicio, incluyendo el punto de origen y de destino, permitirá ejercer un control sobre los desplazamientos y el radio de acción de los vehículos y, desde esa perspectiva, la comunicación impuesta sirve al fin que se persigue, siendo por ello proporcionada.

Denunció también la Asociación la infracción de los principios de igualdad y seguridad jurídica al no poderse aplicar efectivamente el registro electrónico en todo el territorio nacional. Alegato al que el Supremo responde que, aun en caso de concurrir en determinadas zonas o en momentos concretos sobrecarga de comunicaciones, las deficiencias de cobertura a las que alude la recurrente, – que pudieran dificultar temporalmente la comunicación del servicio de VTC a la Administración-, no afectan a la legalidad y validez de la norma reglamentaria porque el profesional afectado por la anomalía siempre puede alegar y justificar la imposibilidad técnica de cumplirla.

Y añade la sentencia que si no hay cobertura para comunicar los datos a la Administración tampoco la hay para entrar en comunicación con los potenciales clientes, por lo que no habrá prestación de servicio alguno. En el hipotético caso de que se hubiera podido contactar electrónicamente con el cliente pero no resultase técnicamente posible comunicar los datos a la Administración en ese momento, siempre podrían comunicarse esos datos con posterioridad pues, al haber existido comunicación con el usuario, los datos del servicio habrían quedado registrados electrónicamente, la petición del servicio habría sido recibida y el servicio prestado.

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.

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