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Cuando se toma la decisión de cerrar un negocio no es suficiente con bajar la persiana.

Ya estamos a mediados de 2025 y, aunque los estragos de la pandemia casi han desaparecido sigue la inflación, las guerras, las catástrofes naturales y los paros forzosos en el panorama económico mundial. Si bien es cierto que “cuando llueve siempre escampa” muchas veces quitarnos la humedad, el barro y el frío es muy difícil. Así es, el horizonte quizás esté más despejado, pero eso no significa que la insolvencia no nos amenace.

Dejando atrás los símiles meteorológicos, a nadie se le escapa que la situación actual está propiciando que muchos empresarios se planteen el cierre. No son pocos los negocios que están acumulando impagos por la falta de ingresos y el cierre es el único camino a seguir, si quiere evitar:

– Multas y recargos por pagos atrasados.
– Embargos y juicios de acreedores.
– Pérdida de reputación y disminución de la confianza de clientes y proveedores.
– Problemas legales y fiscales que pueden afectar al propietario del negocio.

Existen dos vías para echar el cerrojo, la elección del procedimiento depende de las deudas

Cuando no hay pasivos acumulados, lo único que tiene que hacer es liquidar la compañía. Es decir, terminar de realizar los pagos que hay pendientes y proceder a darse de baja en la Seguridad Social o, en el caso de ser una sociedad, iniciar la disolución, liquidación y extinción mercantil.

En situaciones de disolución “con solvencia”, es decir, cuando existe capacidad de pago, el proceso de cierre se suele realizar por conducto notarial, requiriéndose para ello la previa aprobación del acuerdo por la Junta General de socios.

Además, es importante incluir expresamente en la escritura pública, la aprobación del Balance Final y el importe de la cuota de liquidación de cada socio, pues, en caso de “resurrección de deudas”, por ejemplo, como consecuencia de alguna comprobación tributaria o resolución judicial, los socios responderán personalmente hasta el límite de dicha cuota.

En el momento en el que existen deudas e insolvencia sólo hay un itinerario legal: el concurso de acreedores.

Muchos empresarios optan por “dar el persianazo” y dejar a la sociedad inactiva, olvidando que deben liquidar impuestos, presentar cuentas y responder a sanciones, además de correr el riesgo de que un acreedor inste la quiebra de la sociedad, aumentando exponencialmente la posibilidad de que el concurso sea calificado como culpable y los administradores se vean obligados a recurrir a su patrimonio personal.

Son muchas las personas que no quieren pasar por un procedimiento concursal por su elevado coste. Los concursos no son gratuitos, además suelen ser largos e incómodos. Ud. deberá abrirse en canal y exponer su realidad económica frente a un abogado, un procurador y un administrador concursal.

Sin embargo, y a pesar de estos inconvenientes, existen vías para llegar acuerdos y reducir su deuda. No olvide que uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico es que una sociedad de capital (anónima o de responsabilidad limitada) no se puede disolver y liquidar si tiene deudas pendientes.

Preconcursos.

En caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente, el deudor, sea persona natural o jurídica, podrá comunicar al juzgado competente para la declaración del concurso la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración que permita superar la situación en que se encuentra.

El sentido último de esta comunicación es que el deudor pueda disfrutar de una paralización o suspensión temporal de las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, sobre los bienes necesarios para continuar con su actividad empresarial, con el fin de facilitar las negociaciones de ese plan de reestructuración.

Esta continuidad permite preservar el valor de la empresa y, por consiguiente, si las negociaciones culminan satisfactoriamente, maximizar el excedente de valor asociado a una reestructuración preconcursal.

Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos de responsabilidad civil extracontractual y los créditos provenientes de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección.

Procedimiento especial para microempresas.

El concepto de Microempresas (o micropymes) comprende aquellas sociedades que hayan empleado durante el año anterior a la solicitud de inicio del procedimiento especial una media de menos diez trabajadores y tengan un volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo menor de trescientos cincuenta mil euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.

El concurso afectará a la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor en la fecha de apertura del procedimiento especial y los que se reintegren en el mismo o adquiera durante el proceso, con excepción, en su caso, de los bienes y derechos legalmente inembargables.

El procedimiento especial para microempresas podrá tramitarse:

• Como procedimiento de continuación o
• Como procedimiento de liquidación con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento. Requerirá la existencia de insolvencia actual o inminente, si lo solicita el deudor, o actual, si lo solicitan legitimados distintos del deudor.
Si al menos el ochenta y cinco por ciento de los créditos correspondiesen a acreedores públicos, el procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de liquidación. (art.686.4 TRLConc)

Exoneración del pasivo insatisfecho.

El deudor de buena fe, persona natural, sea o no empresario puede optar entre solicitar una exoneración inmediata con previa liquidación de su patrimonio o una exoneración mediante plan de pagos, en la que destine sus rentas e ingresos futuros a la satisfacción de sus deudas, quedando perdonada la parte que finalmente no atienda y sin necesaria realización previa de todos sus bienes o derechos.

Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación.

La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas, salvo las siguientes:

1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional (3.552 euros), así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos con la seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado.

 

Fuente: Consejo General de Economistas.