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Consulta Vinculante V0299-23, de 16 de Febrero de 2023, de la SG de Operaciones Financieras.

Según lo establecido en la STS 545/2020, si la prórroga o renovación no extingue la relación de seguro ni la reinicia, debe aplicarse el régimen previsto en la disp. adic. 11 LIRPF

Una entidad que agrupa a las entidades aseguradoras que operan en el mercado español, cuestiona la aplicabilidad o no del régimen transitorio previsto en la disposición adicional undécima LIRPF, tras la sentencia del Tribunal Supremo 545/2020.

Dicha sentencia aborda la aplicación de la disposición adicional 11 de la Ley 35/2006 a las prestaciones de seguros colectivos temporales renovables que instrumenten compromisos por pensiones, contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y que hayan sido objeto de prórroga automática o de renovación periódica, cuando esa prórroga automática o la renovación periódica de la póliza de seguro comporte una novación meramente modificativa que no extinga la relación de seguro ni la reinicie con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración.

En cualquier caso, para concretar la aplicación del régimen transitorio, habrá de realizarse un análisis de cada supuesto para determinar si el contrato suscrito con anterioridad a 20 de enero de 2006 cumple con los requisitos para la aplicación de la disposición transitoria undécima antes señalada y si la prórroga automática o renovación periódica de la póliza implica o no una novación modificativa en los términos señalados por la sentencia 1665/2020.

Con esta nueva doctrina se supera la anterior que disponía que la prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables suponía un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro quedaría extinguido, y en consecuencia, no se mantendría la antigüedad del contrato inicial.

 

 

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.

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