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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 725/2023, 30 May. Rec. 23232022

La razón de reducir la cuota no sería tanto la inexistencia de hecho imponible, por ministerio de la ley y durante ese periodo de paralización total de la actividad, porque el devengo se produce el primer día del periodo impositivo y el hecho imponible que se extiende a todo año natural -salvo declaraciones de altas y bajas-, sino las especiales circunstancias de imposibilidad absoluta de ejercicio que exigen una solución en las reglas de disminución de cuotas en casos de fuerza mayor.

Aunque la paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no implica la inexistencia, o no producción, del hecho imponible durante el periodo de inactividad, el Supremo optar por aplicar la analogía con el régimen de paralización de industrias, – apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990-, y declara que si procede una rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo en que la actividad hubiera estado paralizada.

Y añade que para ello no es necesario ni probar la paralización o cierre de la empresa, ni ponerlo en conocimiento de la Administración porque ambas circunstancias derivan directamente de la ley y en particular, para las actividades de hostelería o restauración, la única prueba exigible es la de la inexistencia de entrega a domicilio.

Incluso sugiere que no sería preciso acudir a la analogía en la aplicación del régimen de paralización de industrias porque en el caso de la hostelería, hay un acto de autoridad por el que la actividad no puede desarrollarse, aunque durante un periodo inferior al periodo impositivo.

Explica la sentencia que en el caso de la hostelería, la razón de reducir la cuota no sería tanto la inexistencia de hecho imponible, por ministerio de la ley y durante ese periodo de paralización total de la actividad, porque el devengo se produce el primer día del periodo impositivo y el hecho imponible que se extiende a todo año natural -salvo declaraciones de altas y bajas-, sino las especiales circunstancias de imposibilidad absoluta de ejercicio que exigen una solución en las reglas de disminución de cuotas en casos de fuerza mayor.

En este sentido ya se ha pronunciado el TEAC, partidario de interpretar el art. 78 TRLHL en el sentido de que, durante el cierre o suspensión total de la actividad como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el RD 463/2020, se deben minorar las cuotas porque si no se adecúa la tributación por el IAE a las circunstancias excepcionales vividas por el COVID, se estarían vulnerando el principio de capacidad económica.

En cualquier caso, el Supremo aboga por la reducción proporcional de la cuota, en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad, ya fuera por inexistencia del hecho imponible, ya lo fuera por aplicación de la norma sobre paralización de industrias.

 

 

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas.

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