Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero.
Para evitar someter a retención o ingreso a cuenta a aquellos salarios que no superen el SMI y a la espera de la elevación de la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y de la obligación de declarar, reguladas en los arts. 20 y 96 LIRPF, respectivamente, se introducen modificaciones en el Reglamento del IRPF, con la finalidad de evitar que los trabajadores que perciban el salario mínimo interprofesional soporten retención e ingreso a cuenta. Además, con la finalidad de evitar el correspondiente error de salto, la medida se extiende a contribuyentes con rendimientos netos del trabajo de hasta 19.747,5 euros anuales, los cuales verán reducidas sus retenciones o ingresos a cuenta.
Estas medidas no solo afectan a sueldos y salarios, sino a cualquier tipo de rendimiento del trabajo, como podrían ser los perceptores de pensiones o prestaciones por desempleo.
PRIMER PASO ANTES DE MODIFICAR REDUCCIONES Y UMBRAL DE OBLIGACIÓN DE DECLARAR
La reciente elevación de la cuantía del salario mínimo interprofesional a 15.876 euros anuales llevada a cabo por el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, implica revisar la regulación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para evitar que los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo por cuantía igual o inferior al salario mínimo interprofesional soporten retención o ingreso a cuenta.
Esta medida será acompañada de una posterior elevación de la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo regulada en el artículo 20 y de la obligación de declarar regulada en el artículo 96, ambos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de permitir que la rebaja en la cuantía de la retención derivada del nuevo marco reglamentario se consolide en la declaración anual en caso de estar obligado a su presentación.
AJUSTES EN LAS CUANTÍAS DE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Modificación del apartado 1 del artículo 81 RIRPF.
Se establecen las nuevas cuantías de los rendimientos de trabajo a partir de los cuales se practica retención e ingreso a cuenta, en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente que son el reflejo de la cuantía máxima de rendimiento íntegro de trabajo cuya cuota de retención es nula, teniendo en cuenta su situación personal y familiar y las normas de liquidación de un rendimiento, entre los que se encontraría la reducción propuesta en la letra d) del artículo 83.3 del RIRPF.
Situación del contribuyente | N.º de hijos y otros descendientes | ||
0
– Euros |
1
– Euros |
2 o más
– Euros |
|
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. | – | 17.644 | 18.694 |
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. | 17.197 | 18.130 | 19.262 |
3.ª Otras situaciones. | 15.876 | 16.342 | 16.867 |
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1ª) Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.
2ª) Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
3ª) Otras situaciones, que incluye las siguientes:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.
Modificación de la letra d) del apartado 3 del artículo 83 RIRPF.
No quedará sujeta a retención la percepción de rendimientos del trabajo por importe igual o inferior al salario mínimo interprofesional.
Los rendimientos próximos a dicho salario mínimo interprofesional también se ven afectados por la nueva reducción que se establece, ya que en caso contrario se produciría un error de salto.
Cuando el rendimiento neto del trabajo fuera inferior a 19.747,5 euros, en las siguientes cuantías:
1º Si el rendimiento neto del trabajo es igual o inferior a 14.852 euros: 7.302 euros anuales.
2º Si el rendimiento neto del trabajo es superior a 14.852 euros e igual o inferior a 17.673,52 euros: 7.302 euros menos el resultado de multiplicar por 1,75 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.852 euros anuales.
3º Si el rendimiento neto del trabajo es superior a 17.673,52 euros e inferior a 19.747,5 euros: 2.364,34 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 17.673,52 euros anuales.
CÁLCULO DEL TIPO DE RETENCIÓN E INGRESO A CUENTA EN EL PERÍODO IMPOSITIVO 2024
Nueva disposición transitoria vigesimoprimera en el RIRPF.
En el período impositivo 2024, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero, a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 RIRPF, se tendrán en cuenta las cuantías previstas en el apartado 1 del artículo 81 y la reducción de la letra d) del apartado 3 del artículo 83 en vigor a 31 de diciembre de 2023.
Para calcular a partir del 8 de febrero de 2024 el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, se tendrá en cuenta la nueva redacción en vigor del artículo 81 y del artículo 83.3, c) del RIRPF, regularizándose, si procede, el tipo de retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha.
No obstante, a opción del pagador, podrá realizarse en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes de marzo, en cuyo caso el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración lo dispuesto en el apartado anterior.
Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.