950 27 51 00 / 646 07 30 94 meri.lopez@asensioas.es

Mecanismo aplicable en las situaciones de insolvencia de personas naturales o jurídicas que realicen una actividad empresarial o profesional con una dimensión reducida (menos de diez trabajadores y un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo de menos de 350.000 euros).

El procedimiento especial para microempresas supuso una de las principales novedades de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, con el objetivo de buscar la máxima simplificación procesal y la reducción de costes en la tramitación de un procedimiento concursal.

Se trata del mecanismo aplicable en las situaciones de insolvencia de personas naturales o jurídicas que realicen una actividad empresarial o profesional con una dimensión reducida (menos de diez trabajadores y un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo de menos de 350.000 euros), distinguiendo dos posibilidades:

a) Procedimiento de continuación.
b) Procedimiento de liquidación con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento. En caso de que al menos el 85% de los créditos correspondan a acreedores públicos, el procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de liquidación.
Sin perjuicio de que la situación de insolvencia pueda ser provocada por otras causas, una vez transcurridos tres meses de incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o laborales, el deudor debe solicitar la apertura de este procedimiento especial en el plazo de un mes. De no solicitarse el procedimiento en dicho plazo, las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de continuación no afectarán a los créditos tributarios y de seguridad social.

La solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación se realizará mediante el correspondiente formulario normalizado en la sede judicial electrónica o en las notarías u oficinas del registro mercantil o cámaras de comercio y se ha de comunicar por el deudor a la Agencia Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de 72 horas. Si incumple esta obligación de comunicación, los créditos de la Agencia Tributaria y Seguridad Social estarán excluidos de las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de continuación.

En el caso de créditos públicos, la apertura del procedimiento especial no suspenderá la ejecución de los créditos que tengan la calificación de privilegiados, salvo que el deudor lo solicite respecto de bienes y derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional y así se acuerde por el juez. En el caso de que sea acordada, la suspensión se mantendrá hasta que se compruebe que no se aprobará un plan de continuación, y, en todo caso, por un máximo de 3 meses desde el decreto en que se tenga por efectuada la solicitud.

a) En el seno del procedimiento de continuación, se ha de elaborar un plan de continuación, que se comunicará electrónicamente a los acreedores, los cuales votarán sobre la aprobación del mismo por medio del formulario normalizado. El plan se considerará aprobado cuando voten en ese sentido todas las clases de créditos, o bien lo haya aprobado alguna clase, siempre que en este último caso se acredite el cumplimiento de determinados requisitos adicionales. Para que se entienda que una clase de créditos afectados vota a favor de la aprobación del plan es necesario que hubiera votado a favor la mayoría del pasivo correspondiente a esa clase (dos tercios en la clase de créditos con garantía real). Se entenderá que la Agencia Tributaria ha votado a favor del plan de continuación si este contiene una quita de hasta el 15% del importe de los créditos ordinarios, salvo que se emita voto en contra.
Existen determinados créditos que no pueden ser afectados por el plan, como los créditos por alimentos, por responsabilidad civil extracontractual, los laborales que no sean del personal de alta dirección y el crédito público privilegiado.

El plan no puede suponer para los créditos de derecho público el cambio de la ley aplicable, el cambio de deudor, la modificación o extinción de garantías o la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario, pero puede contemplar quitas en créditos ordinarios y subordinados.

Una vez aprobado el plan, el deudor o los acreedores titulares de créditos afectados podrán solicitar la homologación judicial del mismo. El juez homologará el plan si en el mismo se asegura la viabilidad de la empresa, se cumplen los requisitos de insolvencia y procesales, concurren las mayorías exigidas, se da un tratamiento paritario a los créditos de la misma clase, se prueba el interés superior de los acreedores (en comparación con una hipotética liquidación de la microempresa), y el deudor está al corriente en el pago de deudas tributarias y frente a la Seguridad Social devengadas con posterioridad a la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación.

b) Si el plan no se aprueba, se rechaza su homologación por el juez, se estima su impugnación o se incumple, se produce la apertura del procedimiento especial de liquidación. También determinará la apertura del procedimiento especial de liquidación, en todo caso, que el deudor no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, siempre que su devengo sea posterior al auto de apertura del procedimiento especial.
En el procedimiento especial de liquidación, el deudor deberá señalar su disposición para liquidar el activo o, por el contrario, solicitará el nombramiento de un administrador concursal, presentándose el correspondiente plan de liquidación.

La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes se producirá a través de un sistema de plataforma electrónica, y complementariamente mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos.

La ejecución de las operaciones de liquidación no podrá durar más de tres meses, prorrogables por un mes adicional, realizándose informes de liquidación mensuales.

 

 

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales. AEAT.

Ir al contenido