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Se transponen la Directivas (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, al ordenamiento interno español para mejorar el control de los pagos transfronterizos y combatir el fraude en el IVA; y las Directivas (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019 y (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, para la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, adaptándose así tanto la ley como el reglamento regulador de los impuestos especiales.

Ley 11/2023, de 8 de mayo.

Las modificaciones en materia de IVA tienen por objeto la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, al ordenamiento interno español, cuyas normas serán de aplicación desde el 1 de enero de 2024, permitiendo mejorar el control de los pagos transfronterizos y combatir un posible fraude en el IVA, obligando a los proveedores de servicios de pago a mantener unos registros suficientemente detallados y a su notificación a la Administración tributaria.

Por otro lado, se procede a transponer la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92183/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, mediante la modificación de la Ley y el Reglamento de los Impuestos Especiales.

RESPUESTA AL CRECIMIENTO EXPONENCIAL DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

A pesar de las facilidades ofrecidas a los operadores para la liquidación del IVA devengado en cada Estado miembro, las autoridades tributarias comunitarias han detectado la aparición de empresarios y profesionales que, aprovechando que la mayoría de las transacciones del comercio electrónico constituyen pagos transfronterizos realizados a través de medios de pagos conectados con transferencias electrónicas, obtienen ventajas comerciales desleales eludiendo sus obligaciones de repercusión e ingreso del IVA.

Dado que el destinatario tiene la condición de consumidor final que actúa de buena fe y que no queda sujeto a obligaciones contables y registrales, las Administraciones tributarias comunitarias pueden tener dificultades para comprobar el destino de sus pagos transfronterizos por lo que se hace necesario disponer de instrumentos adecuados y un sistema de información que permita detectar estos pagos transfronterizos sin necesidad de imponer obligaciones a los consumidores finales y afectar al desarrollo del comercio y la ampliación del mercado. Esta información es relevante y puede suponer un indicio de que el beneficiario está realizando una actividad económica no declarada.

La Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, ha diseñado un sistema sencillo que va a imponer a los proveedores de servicios de pago la obligación de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados en los que intervengan y a suministrar esta información a la Administración tributaria, aunque únicamente será requerida aquella que se considere necesaria y suficiente para que las Administraciones tributarias de los Estados miembros puedan combatir las situaciones de fraude y evasión fiscal.

Por lo tanto, será necesario registrar y comunicar los pagos transfronterizos cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.

Por otra parte, la única información relativa al ordenante del pago que deberá conservarse es la referente a su ubicación, si bien el beneficiario estará obligado a conservar la información que pueda permitir a las autoridades tributarias detectar una posible actividad económica.

Se fija un límite mínimo de pagos recibidos por un mismo beneficiario en un trimestre natural de 25 pagos transfronterizos, que una vez alcanzado implicará la activación de la obligación de mantenimiento de registros y su notificación a la Administración tributaria.

IDENTIFICACIÓN DEL ORDENANTE Y BENEFICIARIO FINAL

No obstante, hay que observar que como en un único pago de un ordenante a un beneficiario pueden participar varios proveedores de servicios de pago será necesario que todos los proveedores de servicios de pago que participen en la cadena que asegura la transferencia de fondos del ordenante al beneficiario, salvo algunas exclusiones contenidas en la propia regulación, cumplan con la obligación de mantenimiento de los registros y su notificación.

De esta forma, será posible la identificación del ordenante inicial y beneficiario final de cada transacción y su conexión con las operaciones del comercio electrónico.

OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO

Asimismo, las obligaciones de mantenimiento de registros y el suministro de la información afectarán tanto al proveedor de servicios de pago que transfiere fondos o emite instrumentos de pago para el ordenante, como al proveedor de servicios de pago que recibe dichos fondos o adquiere operaciones de pago por cuenta del beneficiario.

No obstante, estas obligaciones no se aplicarán a aquellos proveedores de servicios de pago que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Los proveedores de servicios de pago deberán conservar los registros citados por un periodo de tres años naturales con el fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para realizar controles de manera eficaz y puedan investigar o detectar presuntos fraudes en el IVA.

MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IVA

Las modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, implican una nueva redacción del Título X relativo a las obligaciones de los sujetos pasivos, el cual amplía su estructura con dos nuevos capítulos: Normas generales y Disposiciones especiales, dividiéndose este último en dos secciones: Obligaciones de las interfaces digitales y Obligaciones de los proveedores de servicios de pago, y añadiéndose tres nuevos preceptos:

— Artículo 166 ter. Definiciones.

Se desarrollan los conceptos necesarios para entender el alcance de las nuevas obligaciones, tales como «proveedor de servicios de pago», «ordenante», «beneficiario», «Estado miembro de acogida» o «BIC: código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO».

— Artículo 166 quater. Obligaciones de proveedores de servicios de pago.

Estas se resumen en dos:

1) Mantener un registro suficientemente detallado de los beneficiarios y de los pagos en relación con los servicios de pago que presten en cada trimestre natural.

2) Poner a disposición de la Administración tributaria los registros.

— Artículo 166 quinquies. Ubicación del ordenante y beneficiario.

Se considerará que la ubicación del ordenante se encuentra en el Estado miembro que corresponda al IBAN de la cuenta de pago del ordenante o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del ordenante, o en ausencia de dichos medios identificativos o al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del ordenante.

ARMONIZACIÓN DE LA LEY Y EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES

Mediante esta ley, se procede a la adaptación, tanto de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, como de su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, a la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales.

Se trata de una extensa reforma de estas dos normas básicas que regulan los Impuestos Especiales con el objetivo de mantenerlas armonizadas a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior, sobre la base de que los productos sujetos a impuestos especiales pueden estar gravados con otros impuestos indirectos que persigan una finalidad concreta. En tales casos, para no menoscabar la utilidad de las normas de la Unión en materia de impuestos indirectos, es indispensable que los Estados miembros se atengan a determinados elementos esenciales de esas normas.

Por otro lado, a fin de garantizar la libre circulación, la imposición de productos distintos de los sujetos a impuestos especiales no ha de generar trámites en relación con el cruce de fronteras.

Asimismo, es preciso asegurar la aplicación de una serie de trámites cuando los productos sujetos a impuestos especiales circulen entre territorios definidos como pertenecientes al territorio aduanero de la Unión, pero excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva.

Otra cuestión a tener en cuenta es que, además de la destrucción total o la pérdida irremediable de productos, pueden producirse pérdidas parciales como consecuencia de la propia naturaleza de los productos. Estas pérdidas parciales no deben gravarse en la medida en que no superen los umbrales comunes de pérdida parcial previamente establecidos, salvo en circunstancias debidamente justificadas.

En cuanto a las modalidades de recaudación y devolución del impuesto, han de aplicarse criterios no discriminatorios y establecer los requisitos que deberán satisfacer los depositarios autorizados y los operadores económicos que no tengan la condición de depositario autorizado.

Otro de los objetivos de la modificación es establecer que, tras el despacho a consumo en un Estado miembro, la entrega con fines comerciales de los productos sujetos a impuestos especiales en otro Estado miembro obliga a pagar los impuestos especiales en este último, por lo que se define el concepto de «entregados con fines comerciales».

Por último, cuando los productos sujetos a impuestos especiales sean adquiridos por personas que no sean depositarios autorizados o destinatarios registrados y que no ejerzan una actividad económica independiente y dichos productos sean expedidos o transportados por un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o que despache o transporte los productos por cuenta de este, los impuestos especiales deben pagarse en el Estado miembro de destino, estableciéndose el procedimiento que deberá aplicar el expedidor para el pago del impuesto especial.

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas.

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