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El importe de la ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en las transmisiones de las monedas virtuales a cambio de dinero que ha efectuado el contribuyente, constituyen renta del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 46. b) de la LIRPF y se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la misma ley.

Consulta Vinculante V0975-22, de 4 de Mayo de 2022, de la SG de Operaciones Financieras.

La venta, en el año 2021, de criptomonedas que fueron adquiridas en diferentes años anteriores, y en principio, al margen de una actividad económica y a cambio de euros u otra moneda fiduciaria, debe tomarse como “criptoactivos”, la definición contenida en la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE)2019/1937, de 24 de septiembre de 2020, entendidos como una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar, pero en todo caso, es un concepto amplio que puede abarcar distintos tipos de activos virtuales, entre los cuales estarían las criptomonedas.

En relación estricta a las criptomonedas o monedas virtuales, sí existe una definición legal en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, BOE de 29 de abril de 2010; y además, y a los efectos del IRPF, se vienen considerando por la DGT como bienes inmateriales, de modo que su adquisición y venta dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales.

A estos efectos, y dado que las criptomonedas objeto de las operaciones efectuadas son de diferentes tipos, las ganancias o pérdidas patrimoniales deberán calcularse de manera independiente para cada tipo de criptomoneda.

Las criptomonedas de un tipo, computables por unidades o fracciones de unidades, tienen su origen en un mismo protocolo informático y todas las del mismo tipo poseen las mismas características, siendo iguales entre sí, lo que confiere a las diferentes unidades o fracciones de unidades de la criptomoneda en cuestión la naturaleza de bienes homogéneos.

Cuando existen valores o bienes homogéneos, la LIRPF establece el criterio por el que deben determinarse los valores o los bienes que son objeto de una transmisión o disposición, considerando que los transmitidos o dispuestos son los adquiridos en primer lugar, pero no establece una regla específica diferente para identificar, en el caso de monedas virtuales homogéneas, las que se entienden transmitidas a efectos de determinar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, por lo que, en el caso de efectuarse ventas parciales de criptomonedas de un mismo tipo que hubieran sido adquiridas en diferentes momentos, debe considerarse que las criptomonedas que se transmiten son las adquiridas en primer lugar.

El importe de la ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en las transmisiones de las monedas virtuales a cambio de dinero que ha efectuado el consultante, constituyen renta del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 46. b) de la LIRPF y se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la misma ley.

Fuente: CISS. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.

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