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Son ingentes las dudas que se plantean en relación a las deudas registradas en contabilidad y a los derechos de cobro, así como a su prescripción civil y tributaria, a las deudas registradas con socios y administradores, al valor probatorio de la inspección de hacienda en cuanto a los saldos registrados y no registrados, etc.

A menudo nos encontramos ante situaciones que vienen a motivar una reflexión profunda, y que normalmente derivan de mala praxis contable y/o fiscal, deudas existentes y/o inexistentes que se vienen arrastrando, interpretaciones forzadas de la norma contable y fiscal, etc.

Son ingentes las dudas que se plantean en relación a las deudas registradas en contabilidad y a los derechos de cobro, así como a su prescripción civil y tributaria, a las deudas registradas con socios y administradores, al valor probatorio de la inspección de hacienda en cuanto a los saldos registrados y no registrados, etc.

A tenor de estas dudas, conviene matizar lo siguiente, en cuanto a la prescripción civil de las deudas:

— La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, venía a modificar el artículo 1964 del Código Civil, en cuanto a los plazos de prescripción para las acciones personales pasando de 10 años a 5 años.
— La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone la aplicación del nuevo plazo a las acciones que no tengan término especial de prescripción, y hayan nacido después de la fecha de entrada en vigor de dicha ley, concretamente el 07 de octubre de 2015, y para las obligaciones nacidas antes del 07 de octubre de 2015, dispone que prescribirán a los 5 años de esta fecha, es decir el día 07 de octubre de 2020.

Cuidado, pues cuando hablamos de deudas en general, debemos de contemplar algunas distinciones:

— Como por ejemplo la deuda por servicios profesionales a la que alude el artículo 1967 del Código Civil, entre los que se incluyen los servicios de asesoría, pues aquí la prescripción civil opera a los 3 años por tratarse de servicios que se consideran profesionales.
— Igualmente conviene matizar lo siguiente, en cuanto a la prescripción tributaria de las deudas: El artículo 66 de la Ley General Tributaria, viene a regular el plazo de prescripción de la deuda tributaria, disponiendo que una deuda tributaria prescribe a los 4 años a contar desde el día siguiente en el que finaliza el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación pertinente, no obstante, este plazo se interrumpirá si la Administración inicia cualquier acción de investigación o reclamación.
Una vez matizados los plazos de prescripción civil y tributaria, estaríamos en disposición de plantearnos algunas cuestiones del día a día, así como su posible resolución tanto a nivel contable como a nivel fiscal. A continuación, paso a detallar algunos posibles escenarios ante los que nos podríamos encontrar, y a los que deberíamos de intentar dar respuesta:

1.- ¿Qué ocurriría si me encuentro en contabilidad con una deuda existente de un proveedor que nunca llegó a pagar?

En primer lugar, debería de analizar el tiempo transcurrido, y posteriormente si aún no ha transcurrido el plazo de prescripción civil, analizar si dicha deuda ha sido o no reclamada.

Si ha transcurrido el plazo de prescripción civil (5 años) se podría entender condonada dicha deuda, pero de no haber transcurrido dicho plazo, no se podría entender condonada la deuda por el mero paso del tiempo sin haber sido reclamada (Recurso Tribunal Superior de Justicia de Madrid 798/2016, de 15 de noviembre de 2018).

Por tanto, cuando nos encontremos ante una deuda existente, con el pertinente registro contable, y no pagada habiendo transcurrido el plazo de prescripción civil (5 años), se podría cancelar contablemente como un ingreso excepcional (Cta. Contable: 778) sin ajuste fiscal alguno, pues se trataría como un ingreso plenamente tributable (condonación de deuda) DGT V0398-04.

Pero, ¿Qué ocurriría si además de transcurrir el periodo de prescripción civil de la deuda, ha transcurrido el periodo de prescripción tributaria de la deuda (5 + 4 años), es decir, 9 años?

En este caso, y siempre que la Administración Tributaria no hubiera iniciado ninguna actuación de investigación o reclamación, podríamos cancelar la deuda del proveedor con abono a reservas (Cta. Contable: 113), como si de un error contable se tratara, sin ajuste fiscal alguno, pues no se consideraría ingreso tributable.

2.- ¿Qué ocurriría si me encuentro en contabilidad con un derecho de cobro existente de un cliente que nunca llegué a cobrar?

Al igual que ocurría en el supuesto anteriormente planteado, transcurrido el plazo de prescripción civil (5 años), se contabilizaría la pérdida definitiva del crédito (Cta. Contable: 650) sin ajuste fiscal alguno, pues se trataría de un gasto fiscal plenamente deducible.

Si además de transcurrir el periodo de prescripción civil de la deuda, hubiera transcurrido el periodo de prescripción tributaria de la deuda (5 + 4 años), es decir, 9 años, este ejercicio ya estaría prescrito tributariamente desde que operó la prescripción civil, y por tanto, se cancelaría el derecho de crédito del cliente con cargo a reservas (Cta. Contable: 113), no procediendo ajuste fiscal alguno, pues no se consideraría gasto fiscal alguno.

3.- ¿Qué ocurriría si me encuentro en contabilidad con una deuda desconocida y/o inexistente?

A diferencia de los supuestos planteados anteriormente, aquí la cuestión cambiaría, pues no podríamos hablar de prescripción civil de la deuda al ser inexistente.

Cabe señalar, que conforme a lo dispuesto en el art. 121 de la LIS, “se presumirá la existencia de rentas no declaradas, cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes. El importe de la renta consecuencia de dicha presunción, se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros”.

Si justo en este momento, optamos por cancelar la deuda con abono a reservas (Cta. Contable: 113), aquí sí que procedería ajuste fiscal positivo, pues este abono a reservas tributaría, y justo a partir de este momento empezaría a correr el plazo de prescripción tributaria (4 años).

En este supuesto, la Administración Tributaria podría considerar esta operación como comercial, y por tanto, podría exigir el IVA correspondiente, de no haber trascurrido el plazo de prescripción tributaria desde que se canceló la deuda.

4.- ¿Qué ocurriría si la Inspección Tributaria descubre ventas no declaradas y regularizadas?

Imaginemos que la Inspección Tributaria descubre ventas no declaradas y exige el IVA de dichas ventas.

Pues bien, en este caso, si la entidad no puede repercutir el IVA de estas ventas no declaradas por haber transcurrido más de un año, el importe descubierto por la inspección tributaria se entenderá IVA incluido (TS, nº 1373/2019, de 17 de diciembre de 2020).

5.- ¿Qué ocurriría si la Inspección Tributaria descubre deudas existentes y/o inexistentes y les otorga el tratamiento de beneficios no tributados?

Imaginemos que la Inspección Tributaria descubre saldos acreedores que se vienen arrastrando desde hace años y entiende que se tratan de beneficios que en su día no tributaron, e imputa la totalidad del saldo acreedor al periodo más antiguo de entre los no prescritos con abono a reservas, procediendo ajuste fiscal positivo, pues este abono a reservas tributaría.

En este caso, el contribuyente tendría que demostrar que estos saldos se contabilizaron en un ejercicio prescrito, por ejemplo, aportando los libros contables legalizados en el Registro Mercantil, y además, que el beneficio no declarado corresponde también a un ejercicio ya prescrito. Si se consigue demostrar lo indicado anteriormente, en este caso el abono a reservas no tributará (TEAC, 21 de marzo de 2013).

Igual ocurriría si hablamos de ventas no declaradas, si conseguimos demostrar que corresponden a un ejercicio prescrito (TS, 05 de octubre de 2012).

6.- ¿Qué ocurriría si me encuentro en contabilidad con una factura falsa y la descubre la inspección tributaria?

Imaginemos que nos encontramos con una factura inexistente que contabilizó una empresa hace 8 años, generándose una base negativa, y ahora decide eliminarla con abono a reservas, procediendo ajuste fiscal positivo, pues este abono a reservas tributaría.

Recordemos que la Inspección Tributaria podrá comprobar la base imponible negativa generada (10 años para comprobarla), pudiendo únicamente eliminar las bases negativas compensadas en los últimos 4 años no prescritos.

7.- ¿Qué ocurriría si la Inspección Tributaria descubre activos ocultos sin reflejo contable?

Imaginemos que la inspección tributaria descubre activos ocultos en una empresa, y la entidad no dispone de título que permita determinar, precio de adquisición, fecha, etc…

La inspección tributaria, en este caso, propondría a la entidad registrar dicho activo por su valor razonable con abono a reservas, procediendo ajuste fiscal positivo, pues este abono a reservas tributaría.

Por el efecto de la amortización, se podrían deducir con cargo a reservas, vía ajustes fiscales negativos, los importes relativos a la amortización fiscal correspondiente a cada uno de los ejercicios en los que no hubiera operado la prescripción tributaria.

8.- ¿Qué tratamiento podría darse a la cuenta con socios y administradores?

Suele ser común sobre todo en pymes y micropymes, el uso de esta cuenta contable al objeto de dotar de liquidez puntual a las partes implicadas, ante necesidades inminentes de tesorería.

El saldo de la cuenta corriente con socios y administradores debería tender a 0 al cierre de cada ejercicio, en ningún caso, abusando de su uso sistemático, pues podríamos tener problemas con la Administración Tributaria de no ser así.

8.1. ¿Qué ocurriría si el socio percibe liquidez de la sociedad y no la devuelve?

La Administración Tributaria lo podría tratar como un dividendo de la sociedad al socio (retribución de fondos propios). En este caso, se abonaría la cuenta con socios y administradores con cargo a reservas, no procediendo ajuste fiscal alguno, debiendo tributar el socio dicha retribución de fondos propios.

8.2. ¿Qué ocurriría si el socio aporta liquidez a la sociedad y ésta lo devuelve?

Se exigirían intereses a valor de mercado, por tratarse de una operación vinculada, debiendo el socio tributar por la percepción de dichos intereses, pudiendo la sociedad deducir el pertinente gasto por intereses financieros.

8.3. ¿Qué ocurriría si el socio aporta liquidez a la sociedad y ésta no lo devuelve?

Si la sociedad no dispone de fondos, o no pretende devolver el dinero a los socios vía préstamo, se podría optar bien por llevar a cabo una ampliación de capital para compensar la deuda, o como alternativa, se podría previa aprobación en Junta General, acordar su transformación en aportaciones de socios formando parte de los fondos propios de la compañía (Cta. Contable: 118), de conformidad a lo establecido en Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, de forma que la cantidad aportada únicamente podrá ser reintegrada al socio previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el reparto del beneficio distribuible.

Debemos de tener especial cuidado, pues si la aportación se realiza proporcionalmente al porcentaje de participación del socio en la sociedad, para el socio se consideraría mayor valor de adquisición de la participación, y para la sociedad incremento de sus fondos propios, en cambio, de no hacerse de forma proporcional al porcentaje de participación del socio en la sociedad, para el socio se consideraría mayor valor de adquisición de la participación por su porcentaje de participación, y liberalidad por el resto (Donación), y para la sociedad incremento de sus fondos propios por el porcentaje de participación, e ingreso por el resto.

 

Fuente: CISS Contable-Mercantil. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales. (Pascual López Villén. http://blogcanalprofesional.es)

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