El artículo 442 TRLConc establece una serie de supuestos donde la gravedad de la conducta del deudor se considera de tal importancia que se presume, sin admitir prueba en contrario, la concurrencia de concurso culpable.
El concurso se calificará “en todo caso” como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
Se trata de tres supuestos distintos:
– Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad. Se refiere al caso en que el deudor no lleve contabilidad de ninguna clase, debiendo hacerlo.
– Llevanza de doble contabilidad. Se trata de una conducta que se sanciona en todo caso y sin atender a si ha producido o agravado la situación de insolvencia del deudor concursado.
– Existencia de irregularidades en la llevanza de la contabilidad que sean relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera del deudor concursado. La llevanza de la contabilidad con irregularidades solamente puede conducir a declarar culpable el concurso cuando tales irregularidades son relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor.
2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos adjuntados a la solicitud de declaración de concurso o durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
En este caso, la culpabilidad del concurso deriva del incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado. Sin embargo, y en coherencia con la regla general que exige dolo o culpa grave para la calificación del concurso como culpable, debemos entender que el incumplimiento del convenio ha de ser consecuencia de un comportamiento doloso o con culpa grave del deudor. A sensu contrario, si llegamos a la conclusión de que el incumplimiento se ha producido por una conducta del deudor que sólo puede calificarse de culpa leve, no procederá la declaración del concurso como culpable.
4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. Además, puede declararse culpable el concurso cuando el deudor no atienda el requerimiento del juez de señalar bienes para proceder a su embargo o cuando, por ejemplo, incluyera bienes que no son suyos.
5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
Para demostrar la existencia de fraude bastará probar que el acto del deudor perseguía sustraer bienes de su patrimonio de modo que no quedaran bienes suficientes para la satisfacción de sus créditos. La declaración del carácter fraudulento del acto el deudor podrá fundarse en las presunciones establecidas en el artículo 1297 del Código Civil.
6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
7. Como consecuencia a la negativa a la capitalización de créditos sin causa razonable, con frustración de un acuerdo de refinanciación.
¿Cuáles son los casos en los que se presume, salvo prueba en contrario, la concurrencia de concurso culpable?
La ley Concursal establece una serie de hechos o circunstancias en los cuales la existencia de dolo o culpa grave del deudor en la producción o agravación de su insolvencia se presume a los efectos de la calificación del concurso como culpable. Sin embargo, a diferencia de los supuestos, configurados como presunciones iuris et de iure, aquí se trata de presunciones que admiten prueba en contrario.
Ante la concurrencia de alguno de estos hechos y circunstancias, se presume que el concurso es culpable, salvo prueba en contrario.
Se presume la existencia de dolo o culpa grave (y por tanto el presupuesto para la calificación del concurso como culpable), salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
– Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. Entendemos que se produce el incumplimiento de este deber si la solicitud de concurso voluntario presentada por el deudor resulta desestimada por no haber aportado la documentación exigida legalmente.
– Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no facilitándoles la información necesaria o conveniente.
La opinión mayoritaria entiende, no obstante, que la conducta determinante de la calificación es solamente la que haya mantenido el deudor, sus representantes legales y los administradores o liquidadores actuales, pero no la ejercida con anterioridad, dentro de esos dos años anteriores a la declaración de concurso.
– No hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores. Recordemos que la asistencia del deudor a esta junta, por sí o por medio de representante con facultades para negociar y aceptar convenios, constituye un deber.
– No hubieran formulado las cuentas anuales, debiendo hacerlo, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso. Es claro que este supuesto no afecta a los deudores que no estén legalmente obligados a la llevanza de contabilidad, como sucede con los deudores civiles que sean personas físicas. Por otro lado, la no formulación de las cuentas anuales normalmente será consecuencia de otros incumplimientos contables que, por regla general, entrarán dentro de la presunción iuris et de iure de cumplimiento culpable.
– No hubieran sometido las cuentas anuales a auditoría, cuando fuera preceptiva, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso. Igualmente, el supuesto no afecta a los deudores (por ejemplo, empresarios individuales) no obligados a auditoría.
– No hubieran depositado las cuentas anuales aprobadas en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
– Se negasen, sin causa razonable, a la capitalización de créditos, frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación.
Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales. (Ainoa Iriarte Ibargüen)