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Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 24 Jul. 2023. Rec. 7140/2020

Tampoco se dispone de información bancaria de contraste que permita acreditar que fue la interesada la receptora de los servicios que justificarían los tiques, por lo que el TEAC rechaza la deducibilidad de todas las partidas justificadas mediante los mismos.

El TEAC rechaza la devolución de IRNR pretendida por el reconocimiento de un derecho a la deducción de gastos porque no ha acreditado el vínculo económico directo e indisociable de ninguno de ellos con la actividad realizada en España, y porque además, la mayoría de gastos incumplen el requisito de justificación documental al ser tiques sin identificación del receptor de los servicios por lo que no es posible vincularlos a la reclamante e, incluso si se pagaron por tarjeta, no ha aportado extractos bancarios que permitan el cruce de información.

Y en todo caso porque la normativa de no residentes establece, con carácter general, una obligación de declaración tributaria sin posibilidad de compensación de rentas al declararse de forma separada cada devengo.

Especial detenimiento hace la resolución en cuanto al valor probatorio de los tiques, valor que niega cuando de ellos no se desprende la conexión ni con el titular ni con la actividad.

Así por ejemplo respecto a facturas de establecimientos hoteleros de la que se desconoce que sean gastos que hayan redundado en la actividad económica o que vinieran exigidos por ésta tales como comidas con clientes y/o proveedores; u otras facturas y tiques que no bastan para acreditar la relación con la actividad económica, como podrían ser pedidos de comida a domicilio o un desplazamiento en taxi. De hecho el TEAC señala que se trata de gastos personales que no deben dar derecho a su deducción fiscal.

Incluso sugiere que si los tiques se hubieran pagado con tarjeta, sería más fácil vincularlos con un receptor persona física o jurídica determinada en la medida en que se acreditara que ese pago se corresponde con ese servicio (por ejemplo, mediante la aportación de extractos bancarios) y la vinculación directa con la actividad, pero en el caso, tampoco se dispone de información bancaria de contraste que permita acreditar que fue la interesada la receptora de los servicios que justificarían los tiques, por lo que el TEAC rechaza la deducibilidad de todas las partidas justificadas mediante los mismos.

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.

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