950 27 51 00 / 646 07 30 94 meri.lopez@asensioas.es

TJUE, Sala Tercera, Sentencia 9 Feb. 2023. Asunto C-555/2021.

Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales velar por que los gastos que, con independencia de la duración del contrato de crédito, se impongan al consumidor no constituyan objetivamente una remuneración del prestamista por la utilización temporal del capital objeto de dicho contrato o por prestaciones que, al tiempo del reembolso anticipado, aún deban prestarse al consumidor.

En el litigio principal una asociación para la protección de los intereses de los consumidores ejercitó acción frente a una entidad financiera para que cesara en el uso de una cláusula tipo de un contrato de crédito hipotecario, en virtud de la cual, en caso de reembolso anticipado del crédito por parte del consumidor, no se le reembolsan los gastos de tramitación que no dependen de la duración del crédito.

El órgano jurisdiccional que conoce del asunto pregunta si el art. 25.1 de la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, se opone a una normativa nacional que establece que el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este solo incluye los intereses y gastos que dependen de la duración del contrato.

Los órganos jurisdiccionales nacionales deben velar por que los gastos que, con independencia de la duración del contrato de crédito, se impongan al consumidor no constituyan objetivamente una remuneración del prestamista por la utilización temporal del capital objeto de dicho contrato o por prestaciones que, al tiempo del reembolso anticipado, aún deban prestarse al consumidor. Por ello, el prestamista está obligado a acreditar el carácter recurrente o no de los gastos de que se trate.

El riesgo de comportamiento abusivo del prestamista no puede justificar que los gastos que no dependen de la duración del contrato se incluyan en el derecho a la reducción del coste total del crédito establecido en el art. 25.1 de la Directiva 2014/17.

Dicho derecho no trata de colocar al consumidor en la situación en la que se habría encontrado si el contrato de crédito se hubiera otorgado por una duración menor, por una cantidad menor o, más generalmente, con arreglo a condiciones diferentes, sino que pretende adaptar dicho contrato en función de las circunstancias del reembolso anticipado. Por tanto, no puede incluir los gastos que, con independencia de la duración del contrato, corran a cargo del consumidor en favor del prestamista o de terceros en concepto de prestaciones que ya han sido ejecutadas íntegramente al tiempo del reembolso anticipado.

Habida cuenta de todas estas consideraciones, el TJUE declara que el art. 25.1 de la Directiva 2014/17/UE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este solo incluye los intereses y gastos que dependen de la duración del contrato.

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.

Ir al contenido