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El principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro opte por establecer una sanción uniforme consistente en privar al prestamista de su derecho a los intereses y a los gastos por el incumplimiento de las diferentes obligaciones de información establecidas en el art. 10.2 de la Directiva 2008/48/CE, aunque la gravedad individual del incumplimiento de cada una de esas obligaciones y las consecuencias que de ello se extraigan para el consumidor puedan variar según el caso.

Una sociedad polaca de gestión de cobro es cesionaria de los derechos de un consumidor que había celebrado un contrato de crédito con un banco por un importe aproximado de 9.050 euros. Según el contrato, en el que se especificaba una TAE del 11,18 %, además del importe del principal del crédito, el consumidor debía devolver al banco los intereses remuneratorios, así como una comisión por importe de unos 1.100 euros.

Dicha sociedad reclamó al banco el pago de la cantidad correspondiente a la suma de los intereses y gastos pagados por el consumidor en virtud de dicho contrato, basándose para ello en la norma nacional según la cual, en caso de incumplimiento por el prestamista de su obligación de información, el consumidor reembolsará el crédito sin los intereses y demás gastos vinculados al crédito.

Al no ver atendida su reclamación presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente en la que alega que dicha entidad financiera, al suscribir el contrato, incumplió el deber de información que le incumbe, señalando, en concreto, que la TAE especificada era demasiado elevada al no ser vinculante para el consumidor por abusiva una cláusula contractual que había de tenerse en cuenta para su cálculo y que el contrato se limitaba a indicar las contingencias que permitían incrementar los gastos vinculados a la ejecución de ese contrato, así como determinados mecanismos de aumento de esos gastos.

El Tribunal que conoce del litigio ha elevado una cuestión prejudicial al TJUE a fin de determinar si el banco ha incumplido la obligación de información que recoge la Directiva 2008/48/CE y si es compatible con esta norma comunitaria la sanción que prevé la normativa nacional en caso de incumplimiento por el prestamista de dicha obligación, y que consiste en la privación de su derecho a los intereses y a los gastos.

En lo que respecta al primer punto, la Sala recuerda en primer lugar que el art. 10.2 g) de la Directiva 2008/48 establece que el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, la TAE y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito.

Recuerda también que el cálculo de la TAE ha de realizarse partiendo del supuesto básico de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado.

De ello deduce la Sala que se cumple la obligación de especificar la TAE si la que se especifica en el contrato corresponde a la calculada según la fórmula matemática que figura en el anexo I, parte I, de dicha Directiva, sobre la base del coste total del crédito para el consumidor, coste total que incluye los gastos que el consumidor está obligado a pagar en aplicación de las cláusulas de dicho contrato, incluidas las que posteriormente se demuestren abusivas y no vinculen al consumidor.

Considera así que el art. 10.2 g) de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato de crédito especifique una TAE que se demuestra sobreestimada al considerarse posteriormente que determinadas cláusulas de ese contrato son abusivas, y que por tanto no vinculan al consumidor, no constituye, en sí mismo, un incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición.

En segundo lugar, recuerda el TJUE que, en virtud del art. 10.2 k) de la Directiva 2008/48, el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, además de los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito y los gastos relativos a la utilización de un medio de pago, los demás gastos derivados del contrato y las condiciones en que estos pueden modificarse.

Subraya que para cumplir la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, reviste una importancia esencial que el contrato de crédito exponga de manera transparente las condiciones de devolución del crédito o el medio para determinarlas, de modo que el consumidor pueda prever, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que de este se derivan.

Por ello, considera que las cláusulas del contrato de crédito deben, en particular, exponer de manera transparente el motivo y el modo de variación de los gastos vinculados al servicio que deba prestarse, de modo que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones de esos gastos.

De esta forma, concluye que el art. 10.2 k), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un contrato de crédito enumere una serie de contingencias que justifican un aumento de los gastos vinculados a la ejecución del contrato, sin que, no obstante, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda comprobar que se han producido ni cómo repercuten en esos gastos, constituye un incumplimiento de la obligación de información establecida en dicha disposición, siempre que tal indicación pueda mermar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.

Por último, en lo que atañe a la sanción al prestamista por incumplimiento de su deber de información, explica el Tribunal que de su jurisprudencia se desprende que el incumplimiento por el prestamista de una obligación que revista una importancia esencial en el contexto de la Directiva 2008/48 puede sancionarse, con arreglo a la normativa nacional, con la privación a ese prestamista del derecho a los intereses y a los gastos.

Apunta que esa sanción, aunque produzca consecuencias graves para el prestamista, solo puede considerarse desproporcionada cuando no se especifiquen o se especifiquen erróneamente datos que figuren entre los indicados en el art. 10.2 de la Directiva 2008/48 que, por su naturaleza, no puedan afectar a la capacidad del consumidor para valorar el alcance de su compromiso.

Explica que la obligación del prestamista de especificar en el contrato de crédito las condiciones en las que puede producirse una modificación de los gastos de ejecución de dicho contrato reviste una importancia esencial para el consumidor, ya que, para valorar el alcance de su compromiso, debe poder prever las eventuales modificaciones de esos gastos sobre la base de criterios claros y comprensibles y, por tanto, las consecuencias económicas que de ellas se derivan para él, aun cuando el importe inicial de esos gastos sea relativamente reducido en relación con el importe del crédito controvertido.

Partiendo de esta base afirma el TJUE que el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro opte por establecer una sanción uniforme consistente en privar al prestamista de su derecho a los intereses y a los gastos por el incumplimiento de las diferentes obligaciones de información establecidas en el art. 10.2 de la Directiva 2008/48, aun cuando la gravedad individual del incumplimiento de cada una de esas obligaciones y las consecuencias que de ello se deriven para el consumidor puedan variar según el caso.

Concluye así que el art. 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece, para el caso de incumplimiento de la obligación de información impuesta al prestamista con arreglo al art. 10.2 de la misma Directiva, una sanción uniforme que consiste en privar al prestamista de su derecho a los intereses y a los gastos, con independencia de la gravedad individual de tal incumplimiento, siempre que dicho incumplimiento pueda mermar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.

 

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Econimistas.