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Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 2 Junio 2022.

El delito en su forma más convencional convive ahora con nuevas formas de ciberdelincuencia en las que su ejecución se desarrolla enteramente en redes telemáticas que, por definición, no se encuentran en un espacio físico perfectamente definible. Por ello, en la pena de privación del derecho a acudir a determinados lugares tienen cabida los espacios virtuales en que el delito haya sido cometido.

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 547/2022, 2 Jun. Recurso 1615/2020

El Supremo estima el recurso del Ministerio Fiscal y declara que la imposición de la pena de prohibición de acudir al lugar del delito se refiere a la prohibición de acceso a la red social de YouTube por 5 años, lo que implica el cierre por este tiempo del canal creado por el acusado y la prohibición de crear otros durante este tiempo.

Expresa la sentencia que el acusado ofreció a un mendigo galletas rellenas de pasta de dientes subiendo el video a YouTube, “pisoteando” su dignidad en el lugar en el que aquél se refugiaba de la noche, pero, sobre todo, fue menoscabada cuando las imágenes se incorporaron a Internet.

Por ello y en la medida en que el delito trasciende al mero hecho del menoscabo de la dignidad es por lo que la pena de prohibición de acudir al lugar del delito, en el caso debe traducirse en la prohibición de acceder a la red social de YouTube por 5 años.

Esta pena accesoria fue impuesta por el Juzgado de lo Penal y revocada por la Audiencia Provincial que entendió que la prohibición al acusado de acudir al lugar del delito, esto es, la red social de YouTube por 5 años, y el consecuente cierre del canal, no puede interpretarse extensiva ni analógicamente en contra del reo.

El Supremo opina lo contrario. Sí pueden tener la consideración de «lugar de comisión del delito» los espacios virtuales de encuentro y comunicación que se crean en Internet, máxime cuando se trata de delitos que pueden entenderse cometidos en Internet.

El “lugar de ejecución del delito” no es solo un espacio físico, geográfico y perfectamente perceptible por los sentidos. El delito en su forma más convencional convive ahora con nuevas formas de ciberdelincuencia en las que su ejecución se desarrolla enteramente en redes telemáticas que, por definición, no se producen en un espacio físico perfectamente definible, y por ello, en la pena de privación del derecho a acudir a determinados lugares tienen cabida los espacios virtuales en que el delito haya sido cometido.

En el caso, la privación de derechos se ha impuesto de forma limitada y ceñida al lugar de comisión del delito, esto es, la red, foro o plataforma concreta en la que se habría producido la distribución del material y esta limitación a su acceso no supone una afectación desproporcionada a las facultades del individuo, como podría resultar de la imposición general de una pena que consista en la prohibición de acceso a internet, bien de forma genérica o bien en forma de prohibición de contratar con empresas proveedoras de acceso a internet.

Debe evolucionarse hacia una visión no estrictamente gramatical del término “lugar del delito” y extenderla a los “espacios de difusión”, porque las redes sociales no son sólo el instrumento para la comisión de algunos delitos sino que pueden ser también el escenario en el que el delito se comete, apunta la sentencia, que también insinúa que incluso la pena estaría también justificada entendiendo que el canal de YouTube, mediante el que se hacía posible la difusión de las lacerantes imágenes captadas por el acusado, pueda ser considerado como un instrumento del delito y, por tanto, también sometido al decomiso previsto en el art. 127.1 del CP.

Discrepantes con el Fallo, emiten Voto Particular los Magistrados D. Antonio Del Moral García y D. Javier Hernández García.

En su entender, la Sala casi traspasa la línea roja que marca el principio de legalidad de las penas, y para ellos no cabe prohibir el acceso a “lugares” virtuales.

Expresan que con la redacción surgida tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y la paralela modificación del art. 33, el vigente art. 45 CP reformula el contenido de la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia. El penado queda privado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. La autoridad judicial puede restringir la inhabilitación a determinadas actividades o funciones de la profesión u oficio, retribuido o no, permitiendo, si ello fuera posible, el ejercicio de aquéllas no directamente relacionadas con el delito cometido, y con la aplicación de estos preceptos y señalan que así “todo encaja mejor”.

Fuente: CISS Wolters Kluwer. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.

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