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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 6/2023, 9 Ene. Rec. 4865/2021

El cómputo del plazo prescriptivo de 4 años se inicia en el momento en el que la Administración pudo constatar que parte de la obra no había sido ejecutada y, por tanto, pudo ajustar la cantidad subvencionable. Ese momento se sitúa en la fecha en la que el beneficiario presentó la certificación de los gastos y la justificación de las obras realizada, y no en la de cierre del programa operativo.

El Alto Tribunal ha confirmado la sentencia del TSJ Madrid que había anulado, por prescripción de la acción de reintegro, la resolución de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local del M.º Política Territorial y Función Pública, de 19 Nov. 2019, que ordenó al Ayuntamiento de Requena (Valencia) reintegrar 220.954,13 euros en concepto de ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional del Operativo FEDER.

Explica la Sala que, en el caso, el reintegro viene motivado por el hecho de haberse anticipado como subvención una cantidad superior a la que correspondía, dado que durante la ejecución del proyecto el Ayuntamiento había renunciado (siendo aceptada la renuncia) a la ejecución de parte de las actuaciones inicialmente contempladas.

Apunta que la cuestión controvertida versa sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro de ayudas con fondos comunitarios y, en concreto, en los supuestos en los que la beneficiaria percibe un exceso de subvención, si dicho plazo comienza desde el momento en que la beneficiaria presenta la certificación final de gastos, como entendió la sentencia recurrida, o desde el del cierre del programa operativo, como postula la Abogacía del Estado.

Señala al respecto que el dies a quo debe situarse en el momento en el que se conoció o se pudo conocer que las obras realmente ejecutadas eran inferiores a las cantidades percibidas y que, por lo tanto, se había producido un pago superior al debido.

Subraya que la Administración tuvo conocimiento de que parte de la obra subvencionada no se iba a realizar desde el instante en el que aceptó la renuncia del beneficiario a llevar a cabo algunas actuaciones. Pero puntualiza que, en todo caso, desde el momento en el que el beneficiario presenta la justificación de los gastos realizados, la Administración puede comprobar que parte de la obra no ha sido ejecutada y, consiguientemente, está en disposición de ajustar la cantidad que debe entregarse como subvención. Remarca que entonces es cuando la Administración puede detectar el error o la «irregularidad» en que se ha incurrido al abonar una cantidad subvencional superior a la que le correspondía y puede solicitar el reintegro de la cantidad indebidamente percibida.

Así las cosas, indica el Supremo que, tal y como acertadamente propugna la sentencia recurrida, el dies a quo para el cómputo de la prescripción de la obligación de reintegro comenzó el día en que el Ayuntamiento de Requena presentó la certificación final de gastos (el 4 Abr. de 2013), por lo que el plazo prescriptivo de 4 años previsto en los arts. 39.1 LGS y 3.1 Reglamento 2988/95/CE ya se había cumplido cuando el 30 May. 2019 se dictó la resolución del inicio del expediente.

Por último, el TS fija doctrina en interés casacional declarando que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción administrativa de reintegro de ayudas con fondos comunitarios, cuando el beneficiario percibió un exceso de subvención, comienza desde el momento en que la Administración pudo constatar que parte de la obra no había sido ejecutada y, consiguientemente, pudo ajustar la cantidad que debía entregarse como subvención. Y añade que ese momento, en este caso, debe situarse en la fecha en la que el beneficiario presentó la certificación de gastos y la justificación de las obras realizadas, pues entonces la Administración pudo detectar la «irregularidad» en la que se ha incurrido al abonar una cantidad subvencional superior a la que le correspondía y, en consecuencia, pudo instar el reintegro de la cantidad indebidamente percibida.

 

 

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.

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