Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 29 Abril 2022
Por reinversión debe entenderse un acto negocial jurídico económico, dándose la realidad del mismo y cumpliéndose con los períodos establecidos por ley y siempre con independencia de los pagos monetarios del crédito/préstamos/deuda hipotecaria asumida en la nueva adquisición.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 508/2022, 29 Abr. Rec. 2554/2020
Aclara la Sala de lo de lo Contencioso-administrativo del Supremo el alcance de la exención por reinversión en la adquisición de vivienda habitual en el IRPF cuando el dinero empleado proceda del préstamo concedido por un tercero, – bien directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble-, y señala que la cantidad reinvertida a considerar, no es únicamente la desembolsada de forma efectiva en el plazo de dos años exigible para materializar la reinversión, sino también y además, las cantidades del préstamo amortizadas con posterioridad.
La reinversión debe entenderse como un acto negocial jurídico económico, dándose la realidad del mismo y cumpliéndose con los períodos establecidos por ley, y siempre con independencia de los pagos monetarios del crédito/préstamos/deuda hipotecaria asumida en la nueva adquisición.
Además, señala la sentencia que ni del artículo 36 del RDL 3/2004 ni del artículo 39 RD1775/2004 se desprende que deba existir una correlación financiera entre la cantidad obtenida por la venta de la vivienda transmitida y la cantidad reinvertida en la nueva vivienda habitual, como tampoco que no deba considerarse el importe de la financiación ajena solicitada para la compra de la nueva vivienda como una cuantía equivalente al importe obtenido por la vivienda transmitida.
Rechaza así el estricto concepto que de reinversión hace la Administración Tributaria basado en una naturaleza prácticamente física entendiendo que se trata de un traslado material de un flujo monetario de un origen a un destino predeterminado, cuando lo correcto es atender al concepto económico de inversión entendiendo que hay reinversión cuando el nuevo activo adquirido (la vivienda habitual de destino) iguala o supera el precio obtenido de la enajenación del activo precedente (la vivienda habitual de origen).
Para la Sala, resulta interesante lo que defiende el Abogado del Estado: la reinversión en vivienda habitual sería el empleo o la colocación de un caudal o más concretamente el de los fondos obtenidos en la venta de una vivienda en la adquisición de otra vivienda, y solo reinvierte en la adquisición de una vivienda habitual quien gasta los fondos obtenidos por la venta de la primera vivienda en la adquisición de la segunda, pero si parte de la adquisición de la nueva vivienda se produce con financiación ajena, la parte financiada por la entidad bancaria no constituye reinversión.
Aunque esta tesis podría haber sido una opción legislativa adecuada, no ha sido esta la elección del legislador y no discutida la calificación como vivienda habitual de las dos viviendas ni el cumplimiento de los plazos en los que se realiza la reinversión, sino solo la procedencia de los importes destinados a la adquisición de la nueva vivienda en la que se materializa la reinversión, no pueden imponerse requisitos adicionales no exigidos por el legislador.
Fuente: CISS Wolters Kluwer. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.