950 27 51 00 / 646 07 30 94 meri.lopez@asensioas.es

Establecer un paralelismo entre el subsidio concedido al trabajador no funcionario y el importe de las retribuciones salariales correspondientes a la parte de jornada no trabajada percibido por el funcionario público no es posible puesto que se trata de cuantías no homogéneas.

Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 23 Ene. 2023. Rec. 3071/2022

Cuando un funcionario público obtiene la reducción de su jornada de trabajo por cuidado de hijo con cáncer u otra enfermedad grave, sigue percibiendo, pese a la reducción de su jornada de trabajo, la totalidad de sus retribuciones, y aunque a priori podría pensarse que la prestación económica que se concede al trabajador no funcionario por la Seguridad Social, en compensación por la disminución proporcional de su salario, tiene su paralelismo en el caso del funcionario público en el importe de las retribuciones que, pese a la reducción de su jornada de trabajo, continúa percibiendo con cargo al presupuesto del órgano de la Administración Pública donde presta sus servicios, y que corresponde a la parte de jornada no trabajada, el TEAC rechaza este paralelismo porque a su entender carece de sentido que según el modo de hacer efectivo el subsidio en compensación a la minoración del sueldo por reducción de la jornada de trabajo (prestación económica por la Seguridad Social o pago sin descuento del sueldo total por la Administración Pública) la ayuda o prestación quedara exenta en un caso y en el otro no.

Por ello declara que la exención prevista en el artículo 7.z) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no resulta aplicable a las retribuciones que perciben los funcionarios públicos a los que se les ha concedido el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, previsto en el art. 49.e) de la derogada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Dos son las razones en las que el TEAC sustenta esta doctrina. De un lado porque el trabajador no funcionario recibe realmente un subsidio o ayuda social en compensación a la disminución de su salario por reducción de la jornada de trabajo por parte de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

Se trata de un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo, lo que en la práctica equivale a percibir retribuciones como si no se hubiera reducido su jornada laboral, lo que el TEAC interpreta que supone que lo que percibe no es un subsidio o ayuda social sino una retribución salarial.

Y también porque no cabe establecer un paralelismo entre el subsidio concedido al trabajador no funcionario y el importe de las retribuciones salariales correspondientes a la parte de jornada no trabajada percibido por el funcionario público. Se trata de cuantías no homogéneas. El subsidio que percibe el primero, determinado en función de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, no cubre la totalidad de las retribuciones dejadas de ingresar por la reducción de su jornada de trabajo.

Estando ante situaciones desiguales es legítimo que la normativa las trate desigualmente y no permita la aplicación de la exención regulada en el artículo 7.z) de la LIRPF en el caso de los funcionarios públicos, que no han visto reducidas sus retribuciones como consecuencia de la reducción de su jornada laboral, siendo razonable que solo se conceda la exención únicamente al trabajador no funcionario que, pese al subsidio, no consigue compensar en su totalidad la pérdida de retribuciones por la reducción de su jornada de trabajo.

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas.

Ir al contenido